CAPÍTULO
1
Conceptos básicos
Art.
1. Definición y objetivos
El Código de Ética y Deontología Dental Español integra los valores morales,
normas éticas y principios deontológicos que deben inspirar, guiar y precisar
la conducta profesional del dentista.
CAPÍTULO 2
Principios generales
Art.
6. Principio de igualdad de los pacientes
El dentista debe atender con la misma probidad y diligencia a todos los
pacientes, independientemente de su condición individual, sin distinción
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, naturaleza del
problema de salud o cualquier otra situación o circunstancia personal
o social.
Art. 7. Prioridad de los intereses del paciente
La principal lealtad del dentista es la que debe a su paciente, y tanto
la salud general como la salud bucodental de éste, deben anteponerse a
cualquier otra conveniencia. Por consiguiente, el dentista, en el ejercicio
de su profesión, dará preferencia a los intereses del enfermo sobre cualesquiera
otros, incluidos los propios.
Art.
8. Actuación conforme a la “lex artis ad hoc”
El dentista se abstendrá de toda conducta perjudicial hacia la vida y
la salud de los pacientes, atendiéndole conforme al conocimiento científico
del momento y situación.
Art.
9. Deberes vocacionales del dentista
Son deberes primordiales del dentista, dado que su vocación consiste en
defender la salud y aliviar el sufrimiento de sus pacientes, dentro del
ámbito estomatognático, mediante un ejercicio profesional fundamentalmente
humanitario:
1. El respeto a la vida y a la dignidad de las personas,
2. El cuidado preventivo, terapéutico y/o paliativo de la salud estomatognática
de los seres humanos y
3. La promoción y protección de la salud dental de la comunidad.
CAPÍTULO
3
De la atención al paciente
Art.
10. Trato con el paciente
1. La relación entre dentista y paciente es de confianza. Por ello, en
el ejercicio de su profesión, el dentista actuará siempre con corrección,
respetando en todo momento la intimidad de su paciente, así como las convicciones
de éste o sus allegados.
2. El dentista evitará cualquier demora injustificada en su asistencia,
especialmente en situaciones de urgencia.
Art.
11. Libertad de elección del facultativo
La relación entre el dentista y el paciente se basa en la plena confianza
mutua. Por lo tanto, la libre elección del profesional es un principio
fundamental de la relación dentista-paciente que el primero siempre debe
respetar y hacer respetar, en la medida de lo posible.
Art.
12. Libertad de aceptación y rechazo de pacientes
1. El dentista tiene derecho a aceptar o rechazar la responsabilidad de
atender y tratar a un enfermo, salvo cuando éste se encuentre en peligro,
y siempre y cuando esta elección y decisión cumpla las normas ético-deontológicas
enmarcadas en este Código.
2. En el caso de que un paciente, suficientemente informado, rechazara
o dudara de las indicaciones diagnósticas y terapéuticas que el dentista
considerase oportunas, o si exigiera del profesional un procedimiento
que éste, por razones científicas o éticas, juzgara innecesario, inútil,
inadecuado o inaceptable, el profesional quedará exento de su obligación
de asistencia.
3. Al dentista también le asiste el derecho de rehusar la atención a pacientes
cuando le impusieran la confección de prótesis, elementos de ortodoncia
o cualquier otro tipo de aparatología Odontoestomatológica, en laboratorios
o por protésicos que no fueran de su confianza.
Art.
13. Obligaciones de atención en situaciones de emergencia
1. El dentista, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio, está
obligado a prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
2. Aun en caso de conflicto laboral o suspensión organizada de los servicios
profesionales, el dentista deberá responsabilizarse del diagnóstico y
tratamiento de los pacientes que requieran atención urgente e inaplazable
o que juzgue necesario según su conciencia.
3. En situaciones de peligro sanitario público, catástrofe, epidemia,
o riesgo de muerte, el dentista debe atender a los enfermos, salvo que
fuere obligado en contra por la autoridad competente, y se presentará
voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio o de identificación
en su caso.
Art.
14. Continuidad de la asistencia
1. Una vez el dentista acepte la atención del paciente, queda comprometido
a asegurarle la continuidad de sus servicios profesionales.
2. No obstante lo anterior, el dentista podrá suspender la continuidad
de la atención en el caso de que llegara al convencimiento de que no existiera
hacia él la necesaria confianza en cuya eventualidad dejará constancia
de ello al paciente, familiares o allegados y deberá facilitar al profesional
que se haga cargo del paciente toda la información necesaria.
Art.
15. Actuación profesional ante enfermos terminales
Ante una enfermedad incurable y terminal, el dentista debe evitar acciones
diagnósticas o terapéuticas inútiles u obstinadas y limitarse a aliviar
tanto los dolores físicos del área bucodental como los morales del paciente,
conservando su dignidad y procurando mantenerle la mejor calidad de vida
posible hasta el final de la misma.
Art.
16. Protección de la dignidad humana
1. El dentista, en ninguna circunstancia, ni en caso de conflicto armado,
deberá participar, secundar, admitir o realizar prácticas de represión
física o psíquica, actos de tortura, procedimientos crueles, inhumanos,
degradantes o malos tratos, manipulación de la conciencia o privación
de la libre determinación de las personas, cualesquiera que sean los argumentos
invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos ante
los organismos creados al respecto y ante la Organización Colegial que,
en ese momento, ética y deontológicamente esté al cuidado de su quehacer
como dentista.
2. El dentista que tuviera conocimiento o sospecha de que un paciente,
y más aún si es menor o discapacitado, es objeto de malos tratos deberá
poner los medios necesarios para protegerlo y dar conocimiento inmediato
a la autoridad competente.
CAPÍTULO
4
Historia clínica
Art.
17. Historia clínica o patografía
1. Tanto la relación profesional-paciente como los actos odontoestomatológicos
deberán ser registrados en la correspondiente historia clínica. Es éste
un documento fundamental que el dentista tiene el deber y también el derecho
de llevar a cabo, con el objetivo de facilitar la asistencia del paciente.
2. El dentista tiene la obligación de conservar la historia clínica y
documentos o materiales adjuntos que la completen el tiempo que considere
necesario y como mínimo el marcado por la legislación al respecto. La
transmisión de una parte o del total del contenido de la historia clínica
se hará bajo las reglas del secreto profesional y los deseos del paciente.
3. La publicación o presentación científica del historial clínico de pacientes
deberá respetar el derecho a la intimidad de los mismos.
4. A petición del paciente y su beneficio, el dentista deberá proporcionar
al otro compañero indicado por el paciente, los datos que requiera para
su actuación profesional.
CAPÍTULO
5
De la información al paciente
Art.
18. Derecho del paciente a la información clínica sobre sí
1. El paciente tiene derecho a recibir información veraz sobre el diagnóstico,
pronóstico y las alternativas y posibilidades terapéuticas de su enfermedad.
2. El dentista deberá facilitar la información necesaria con las palabras
más adecuadas, en términos comprensibles y con la delicadeza y sentido
de responsabilidad que las circunstancias aconsejen.
3. Se puede informar también al familiar o allegado más íntimo o a otra
persona que el paciente haya designado para tal fin.
Art.
19. Consentimiento informado
1. Si los efectos y consecuencias derivados de las intervenciones diagnósticas
y terapéuticas propuestas por el profesional pudieran suponer un riesgo
importante para el paciente, el dentista proporcionará información suficiente
y ponderada, a fin de obtener el consentimiento imprescindible para practicarlas.
2. En aquellas circunstancias en que el paciente no estuviere en condiciones
de prestar su consentimiento a la intervención profesional por minoría
de edad, incapacidad o urgencia de la situación, deberá solicitarlo a
su familia o representante legal, y si no le resultara posible, ante una
situación de urgencia deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia
profesional.
Art.
20. La información en pronósticos de gravedad
Sin perjuicio del derecho del enfermo a la información y a decidir sobre
su futuro, el dentista puede, en casos de pronóstico grave, no comunicarle
inmediatamente su situación. En todo caso, lo hará a la familia, allegado
más íntimo o persona que el paciente haya podido designar para tal circunstancia.
Art. 21. Informes clínicos
1. El paciente tiene derecho a obtener del Odontólogo o Estomatólogo un
certificado o informe, de contenido auténtico y veraz, emitido por el
dentista y relativo a su estado de salud o enfermedad o a la asistencia
profesional que se ha prestado.
2. En base al principio de confidencialidad, cualquier certificado, informe
odontoestomatológico o documento relacionado con el paciente será entregado
únicamente al paciente o a persona autorizada por éste y siempre bajo
las reglas del secreto profesional.
Art.
22. Identificación del facultativo
El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca qué profesional
asume la responsabilidad de su atención y el encargado de proporcionarle
la información necesaria, sin perjuicio de la información adicional que
debe proporcionar el profesional que realice la intervención.
CAPÍTULO
6
Del secreto profesional
Art.
23. Concepto y contenido
1. El ejercicio de la profesión odontoestomatológica conlleva como deber
del profesional y derecho del paciente el secreto profesional.
2. El secreto profesional del dentista abarca todo aquello que éste haya
podido conocer, oír, ver, o comprender en su ejercicio, así como lo que
se le haya podido confiar dentro de su relación con el paciente.
Art.
24. Extensión de la obligación
1. El secreto profesional obliga a todos los dentistas cualquiera que
sea la modalidad de su ejercicio o las circunstancias en que se lleve
a cabo su actuación profesional.
2. Es deber del odontólogo o estomatólogo exigir a sus colaboradores y
auxiliares la observancia estricta del secreto profesional, velar por
su cumplimiento e inculcar a todos quienes estén en contacto con la historia
clínica o directamente con el paciente que también están obligados por
el secreto profesional.
3. En el ejercicio profesional de la odontología en equipo, cada dentista
es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos o gestores
de la entidad o institución tienen el deber de poner todos los medios
necesarios para posibilitarlo.
Art.
25. Perpetuidad de la obligación
1. Aun cuando el paciente cambie, incluso voluntariamente, de profesional
el dentista no queda liberado de la obligación del mantenimiento del secreto.
2. La muerte del paciente no exime al dentista del deber del secreto.
3. Al cese de la actividad profesional el dentista podrá transferir su
archivo al colega que considere oportuno o le sustituya, si bien los pacientes
deben ser notificados de este suceso, pudiendo manifestar su voluntad
en contra. En este sentido, podrá transferir su archivo al profesional
que manifieste el paciente. Si no tuviere lugar tal situación el archivo
deberá ser puesto en custodia en el Colegio Profesional, que decidirá
en consecuencia.
Art. 26. Excepciones al mantenimiento del secreto profesional
El dentista podrá revelar el secreto en los siguientes casos, aunque siempre
con prudencia y discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo
y en sus justos y restringidos límites.
1. Por mandato legal: Siempre limitándose a suministrar, única y exclusivamente,
los datos exigidos.
2. Por motivo disciplinario colegial: Cuando el dentista compareciera
como acusado o fuera llamado a testimoniar en materia disciplinaria, aunque
tendrá derecho a no revelar confidencias del paciente.
3. Cuando el dentista se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento
del secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.
4. Si con el silencio del profesional se diera lugar a un perjuicio al
propio paciente u otras personas o un peligro colectivo.
5. En las enfermedades de declaración obligatoria.
6. En caso de duda ante situaciones de revelación del secreto profesional,
el dentista deberá acudir a la comisión deontológica correspondiente que
dictaminará la actuación a seguir.
Art.
27. Advertencia al paciente de las excepciones al secreto profesional
Cuando la situación así lo requiera, el dentista informará al paciente
de los límites del secreto profesional y no adquirirá compromisos bajo
secreto que entrañen malicia o dañen a terceros o a un bien público.
Art.
28. Archivos informáticos
1. Ningún sistema de informatización, sea de carácter administrativo,
epidemiológico, clínico, científico-profesional, de investigación o cualquier
otra naturaleza, comprometerá el derecho del paciente a la intimidad.
2. Los dentistas no pueden cooperar en la creación de bancos electrónicos
de datos sanitarios que puedan poner en peligro o mermar el derecho del
paciente a la intimidad y a la seguridad y protección de su vida privada.
3. Todo banco informatizado de datos clínicos odontoestomatológicos deberá
quedar bajo la responsabilidad de un profesional sanitario especialmente
designado para ello.
4. Los bancos de datos odontoestomatológicos no podrán estar conectados
con otros no sanitarios.
CAPÍTULO
7
Calidad de la asistencia
Art.
29. Derechos asistenciales de los pacientes
El dentista debe proporcionar a sus pacientes una asistencia competente,
puntual y de calidad, adecuada a las circunstancias clínicas que presentan
y con la debida consideración a sus deseos y necesidades.
Art.
30. Derecho a la calidad científica y técnica
El paciente tiene derecho a una atención odontológica de calidad científica
y técnica, y el dentista tiene la responsabilidad de prestársela, cualquiera
que sea la modalidad de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear
los recursos de la ciencia de manera adecuada a su paciente, según el
estado del conocimiento dental del momento y las posibilidades a su alcance.
Art.
31. Calidad del servicio
El paciente tiene derecho a una atención humana y a unos servicios complementarios
de calidad, que el dentista debe promover en tanto responsable de las
instalaciones y del personal auxiliar.
Art.
32. Principio de competencia profesional
Excepto en situación de urgencia o circunstancias de excepción, el dentista
debe limitar su actividad al exclusivo ámbito para el que se encuentre
capacitado, y abstenerse de prácticas o actuaciones que sobrepasen sus
conocimientos, habilidades o experiencia. Si se diera tal circunstancia,
propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.
Art.
33. Actitudes perjudiciales hacia el paciente
En la relación profesional con sus pacientes el dentista evitará, por
constituir conductas no-éticas:
a. Incurrir en prácticas de charlatanismo, sin base ni conocimiento científico.
b. Prometer al paciente o a sus familiares curaciones de azar o imposibles.
c. Prometer y garantizar resultados.
d. Practicar procedimientos ilusorios.
e. Aplicar tratamientos simulados o ficticios.
f. Emplear técnicas no contrastadas científicamente.
g. Practicar sobretratamientos o infratratamientos en su caso.
h. Realizar tratamientos mutilantes innecesarios.
i. Producir deliberadamente incapacidades parciales o totales en las funciones
estomatognáticas.
Art.
34. Deber de continuidad formativa
1. Para un correcto desarrollo de su actividad profesional el dentista
tiene el deber ineludible de mantener actualizada su formación científica
y humanística durante toda su vida profesional activa.
2. La educación continuada del profesional es también un compromiso ético
de la Organización Colegial, instituciones y autoridades que intervienen
en la regulación de la profesión.
CAPÍTULO
8
Condiciones del ejercicio
Art.
35. Independencia profesional y libertad de ejercicio
Tanto para aconsejar como para aplicar tratamientos, el dentista debe
disponer de completa libertad profesional y gozar de las condiciones técnicas
y morales que le permitan actuar con plena independencia y garantía de
calidad. El paciente, y en su caso el organismo gestor de la asistencia,
deberá ser informado cuando no se den esas condiciones, y de no obtenerse
corrección, se comunicará al Colegio Oficial.
Art.
36. Práctica profesional de riesgo
Atenta contra la ética y responsabilidad social del dentista ejercer su
profesión mientras esté abusando de sustancias sometidas a control legal,
alcohol u otros agentes químicos que puedan comprometer sus conocimientos
y habilidades profesionales.
Art.
37. Capacidad profesional limitada por patología
El profesional que sea consciente de padecer alguna enfermedad de la que
pudiera ser transmisor, o de otras patologías que le dificulten para ejercer
con plena eficacia, tiene el deber de consultar a otro u otros colegas,
para que valoren su capacidad profesional, y de seguir las indicaciones
que le sean dadas.
Art.
38. Adecuación de las instalaciones clínicas
Es obligación del dentista mantener las instalaciones adecuadas a su dignidad
profesional y al respeto que los pacientes merecen, debiendo contar con
los medios técnicos necesarios para dar una buena calidad asistencial.
En todo caso, como mínimo, deberá cumplir con las normativas que la legislación
establezca al respecto.
Art.
39. Actividad en más de una instalación
En el caso de que un dentista ejerza su actividad profesional en más de
una instalación, deberá ponerlo en conocimiento del Colegio Profesional,
al que corresponde tener conocimiento en todo momento de la o las clínicas
en las que trabaje, así como de los días y horas en que lo haga en cada
una de ellas.
Art.
40. Prohibición del encubrimiento a la actividad ilegal
Queda prohibido facilitar el uso del consultorio, o encubrir de alguna
manera a quien, sin poseer la titulación y colegiación correspondiente,
se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
Art.
41. Prohibición de las consultas indirectas
En beneficio de la salud de sus pacientes y en base a su relación con
ellos, el dentista nunca deberá admitir consultas exclusivamente por teléfono,
carta o cualquier otro medio de comunicación.
Art.
42. Principio de cautela científica
El dentista debe ser cauteloso a la hora de poner en práctica nuevos procedimientos
o emplear nuevos materiales, y de divulgarlos a través de canales no profesionales,
hasta que hubieran sido debidamente contrastados en el entorno científico,
absteniéndose, en todo caso, de su explotación publicitaria.
CAPÍTULO
9
Honorarios
Art.
43. Concepto y límites
1. El ejercicio de la profesión odontoestomatológica es el medio de vida
del dentista, por lo que éste tiene derecho a ser remunerado dignamente.
2. El dentista no debe permitir que motivos de ganancia suyos o de terceros
influyan el ejercicio libre e independiente de su juicio profesional en
favor de sus pacientes.
3. El acto profesional nunca podrá tener como fin el lucro. Los honorarios
serán razonables pero no abusivos.
Art. 44. Criterios para la determinación de honorarios profesionales
1. Para establecer sus honorarios, el dentista se basará en el principio
de justiprecio, teniendo en cuenta la importancia de los servicios prestados,
las circunstancias particulares del caso así como su propia competencia
y cualificación profesional.
2 . En materia de honorarios en el ejercicio privado de la profesión,
el principio general debe ser el acuerdo directo entre el dentista y el
paciente. Éste tendrá derecho a conocer el importe del tratamiento, antes
de llevarlo a cabo.
3 . En el caso de que sean varios profesionales los que intervienen en
el tratamiento de un paciente, y a petición del mismo, se establecerá
una nota conjunta especificando en la misma el importe, y su concepto,
correspondiente a cada uno de ellos.
4 . Los honorarios nunca podrán ser compartidos sin conocimiento de quien
los abona, ni percibidos por actos no realizados.
5. Los Colegios, o en su caso el Consejo General, deberán elaborar unos
cuadros de tarifas orientativas o de costes mínimos en condiciones de
práctica ética.
6. No es ético el uso malintencionado de los honorarios profesionales
como reclamo publicitario con el objetivo de atraer pacientes.
Art.
45. Prohibiciones
1. Salvo en casos excepcionales, el dentista no podrá vender directamente
al paciente remedios, medicamentos o aparatos. A estos efectos, la adaptación
en la boca del paciente de prótesis, implantes, aparatos ortodóncicos
o cualquier otro tipo de aparatología clínica odontoestomatológica, nunca
tendrá la consideración de venta. Tampoco podrá percibir comisión por
sus prescripciones ni aceptar o exigir retribuciones de intermediarios.
2. La “dicotomía”, entendida como partición de honorarios entre dentistas
o entre estos y otras personas o intermediarios de cualquier clase, es
una falta profesional.
3. Se considera conducta no ética el pagar o recibir una comisión u otro
emolumento con el propósito de obtener un paciente o el recetar o enviar
a un paciente a otro establecimiento.
4. Queda prohibida la percepción de comisiones o porcentajes por la prescripción
de medicamentos o cualquier otro elemento utilizado en el tratamiento.
5. Está absolutamente prohibido cobrar tratamientos por debajo de su coste
y, en general, cualquier tipo de competencia desleal.
Art.
46. Arbitraje
Las dudas, reclamaciones y litigios sobre honorarios podrán someterse
al arbitraje de los Colegios, si así lo desea el paciente, considerándose
obligado éticamente el dentista a aceptar el arbitraje y el laudo que
el Colegio pudiera dictar.
CAPÍTULO
10
Imagen y dignidad profesional
Art. 47. Ejemplaridad conductual
El dentista debe conducirse éticamente en todos los aspectos de su vida
profesional y cumplir con la legislación profesional establecida.
Art.
48. Protección de la imagen profesional
Los dentistas tienen el deber de contribuir al prestigio de su profesión,
por lo que se abstendrán de cualquier práctica, actuación o conducta profesional
que atente a la buena imagen corporativa, a la que todos sus compañeros
tienen derecho.
CAPÍTULO
13
Dimensión social del dentista
Art.
57. Participación social
1. El dentista debe colaborar en aquellas políticas sanitarias de atención
y promoción de la salud que tengan como finalidad mejorar la salud bucodental
tanto del individuo como de la colectividad, siempre que ello no vaya
en contra de las normas ético-deontológicas y los derechos del enfermo.
2. La dimensión social de la Odontoestomatología condiciona al dentista
a procurar la mayor eficacia de su trabajo en cuanto a conseguir una óptima
rentabilidad social y humana de los recursos disponibles.
3. El dentista que ejerza su profesión en entidades, instituciones u organismos
ha de velar para que queden suficientemente garantizados el cumplimiento
de los preceptos que este Código impone, como la independencia de su práctica
profesional.
CAPÍTULO 14
Relaciones entre compañeros
Art.
58. Principio de confraternidad profesional
1. La confraternidad entre los dentistas es un deber individual que cada
profesional tiene que llevar a cabo en su quehacer diario y un compromiso
colectivo que la Organización Colegial deberá promover.
2. Las normas de la confraternidad profesional se establecen para beneficio
del paciente y tienen, además, como objetivo evitar que el enfermo sea
víctima de maniobras de competencia desleal entre dentistas.
3. La confraternidad es un deber primordial, sobre el que sólo tienen
preferencia los derechos del paciente.
Art.
59. Trato con colegas
1. Los dentistas deben tratarse entre sí con deferencia, respeto y lealtad,
sea cual fuere la relación jerárquica entre ellos.
2. El dentista tiene la obligación de defender al colega que sea objeto
de comentarios, ataques o denuncias injustificadas. En todo caso deberá
poner en conocimiento de aquel esta circunstancia.
Art.
60. Críticas a colegas
1. Se considera falta profesional el comentario, insinuación o crítica
despreciativa respecto a las actuaciones profesionales de otros compañeros
y más aún sin una base argumental válida. Además, hacerlo en presencia
de pacientes, de sus familiares o terceros es una circunstancia agravante.
2. Las desavenencias, desacuerdos o disentimientos sobre asuntos o temas
odontológicos, bien sean de naturaleza científica, profesional o deontológica,
nunca darán lugar a polémicas públicas, debiendo resolverse internamente
y con carácter privado, bien de forma particular o en sesiones clínicas.
El Colegio tiene la misión de arbitraje o mediación en este tipo de conflictos
entre profesionales.
Art.
61. Comunicación al Colegio de infracciones ético-deontológicas detectadas
No se considera falta al deber de confraternidad comunicar al Colegio
de forma objetiva y con la debida discreción las infracciones de las normas
éticas y de competencia profesional que se hayan podido observar en otros
colegas.
Art.
62. Sustituciones
1. En interés del paciente, se debe procurar ayudar a un compañero temporalmente
impedido, sustituyéndolo cuando sea necesario.
2. Los dentistas, en las sustituciones que realicen, tienen derecho a
los honorarios totales y jamás admitirán la división de los mismos, si
bien, cuando se pongan locales, personal, equipo y materiales a su disposición,
se podrá solicitar una justa compensación económica por estos conceptos,
que deberá ser pactada previamente y aprobada tanto por el dentista sustituto
como por el sustituido.
3. El dentista que sustituya a un compañero no puede actuar de manera
tal que interrumpa la relación entre el profesional sustituido y cualquiera
de sus pacientes.
Art.
63. Trabajo en equipo
1. Los dentistas pueden asociarse en equipo para ejercer su profesión,
poniendo en común los medios necesarios, pero nunca dando lugar a una
explotación comercial de este ejercicio.
2. Cualquier acuerdo de asociación entre profesionales deberá constituirse
por escrito, y se dará cuenta al Colegio Oficial tanto del mismo como
de las altas y bajas de los dentistas asociados.
3. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad
individual del dentista no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar
en equipo.
4. La relación jerárquica dentro del equipo dental nunca supondrá abuso,
dominio o extralimitación de sus funciones por parte de quien ostente
la dirección del grupo.
5. La necesidad de interconsultas entre profesionales o el ejercicio de
la odontología en grupo, no debe ser excusa para un exceso de actuaciones
profesionales.
Art.
64. Interferencias en la actividad profesional de compañeros
El deber de confraternidad se aplicará en todos los aspectos profesionales.
En consecuencia ningún dentista se inmiscuirá en la asistencia que preste
otro profesional a un paciente, salvo en casos de urgencia o a petición
del paciente.
Art.
65. Captación de pacientes
El dentista que haya sustituido a un compañero, o que por otras circunstancias
se ponga en contacto con un paciente de otro colega nunca deberá utilizar
tal situación para atraer a los pacientes.
Art.
66. Ayuda recíproca entre compañeros
1. En beneficio del paciente, los profesionales compartirán sin ninguna
reserva sus conocimientos científicos y habilidades técnicas.
2. En situación de necesidad, y en la medida de lo posible, se deberá
ayudar a aquel compañero que lo necesite.
Art.
67. Riesgo de perjuicio a pacientes por parte de compañeros
El dentista que sepa que otro profesional, por sus condiciones de salud,
hábitos o posibilidades de contagio esté en posición de perjudicar a los
pacientes, tiene el deber, con la obligada discreción, de comunicar y
consultar a quien puedan aconsejar la mejor actuación y, en cualquier
caso, al Colegio.
CAPÍTULO
15
Relaciones con otras profesiones sanitarias y personal auxiliar
Art.
68. Actitud con las demás profesiones sanitarias
1. Los dentistas deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales
al servicio de la Salud.
2. Los dentistas tienen la obligación de ser respetuosos con el personal
auxiliar que trabaje a sus órdenes.
Art.
69. Protección del ámbito competencial de los dentistas
1. En relación a Técnicos Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos
Sanitarios, Técnicos en Prótesis Dental, Higienistas Dentales, Auxiliares
Dentales y demás personal colaborador, el dentista respetará el ámbito
de sus competencias específicas, pero jamás permitirá que invadan el área
de su responsabilidad exclusiva.
2. El dentista jamás delegará competencias que, por su cualificación y
especificidad, le son propias.
3. El ejercicio de las libertades de diagnóstico y de terapéutica y su
control son exclusivamente responsabilidad del dentista, por lo que éste
no podrá participar en ninguna forma de ejercicio donde tal control esté
sometido a personas ajenas a tal Profesión.
Art.
70. Relaciones con los protésicos
1. Los dentistas tienen el deber de reconocer y respetar el derecho de
los protésicos a fijar libremente unos honorarios dignos por las actividades
realizadas en el ámbito de su competencia, aunque les asiste legitimidad
para conocer, previamente a efectuar cualquier encargo, sus tarifas y
honorarios, o, si fuera el caso, el presupuesto del mismo.
2. La relación entre el dentista y el protésico es de confianza, por lo
que aquél tiene el derecho de elegir el laboratorio que considere conveniente
y a negarse a realizar prestaciones en las que se imponga la elección
de protésico o que incumplan las normas ético-deontológicas recogidas
en este Código.
CAPÍTULO
18
De la investigación
Art.
77. Necesidad de investigación sometida a la salud
1. La investigación en el hombre de nuevos medicamentos y técnicas es
científicamente necesaria. Sin embargo, y a pesar de ello, la salud de
los seres humanos sometidos a experimentación debe ser objetivo prioritario
para el investigador.
2. La investigación en el hombre deberá precederse por una experimentación
animal con control y duración suficiente, siempre que fuera posible y
que los resultados fueran valorados con posibilidades de éxito.
Art.
78. Control de la investigación en seres humanos
1. La investigación biomédica en seres humanos incluirá las garantías
éticas y legales exigidas al respecto en cada momento. Requieren una particular
protección en este asunto aquellos seres humanos biológica o jurídicamente
débiles o vulnerables.
2. El protocolo de toda experimentación proyectada sobre seres humanos
incluirá todas las garantías legales y éticas exigidas por la normativa
legal del momento y por las Declaraciones y Códigos de los Organismos
Internacionales en vigor. En todo caso deberá someterse a la aprobación
previa de un Comité Ético de Investigación Clínica o de la Comisión Ética
correspondiente, y siempre independiente del experimentador.
3. Deberá recogerse el libre consentimiento del individuo objeto de la
experimentación, o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que
sea menor o incapacitado, tras haberle informado de forma adecuada de
los objetivos, métodos y beneficios previstos, así como sobre los riesgos
y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a no participar
en la experimentación y a poder retirarse en cualquier momento, sin que
por ello resulte perjudicado.
4. El dentista que lleve a cabo algún tipo de experimentación en el hombre
deberá tener independencia económica total respecto a cualquier organismo
con intereses comerciales o promocionales de un nuevo tratamiento.
Art.
79. Límites de la investigación en humanos
1. Los riesgos o molestias que conlleven la experimentación sobre la persona
no serán desproporcionados ni le supondrán merma de su conciencia moral
o de su dignidad.
2. El dentista está obligado a mantener una clara distinción entre los
procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como
válidos para la práctica correcta de la odontoestomatología del momento.
El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir
un tratamiento válido.
3. Ningún experimento sobre seres humanos deberá comenzar sin un protocolo
concreto y preparado con rigor, donde se señalen las hipótesis de trabajo,
el material y método, y donde de forma establecida se exprese la inocuidad
de la prueba.
4. En fases terminales de enfermedades incurables, según el saber del
momento, el ensayo de nuevos tratamientos debe ofrecer posibilidades razonables
de ser útil y tener en cuenta, ante todo, el bienestar físico y moral
del enfermo. Nunca deben imponérsele sufrimientos ni incomodidad suplementaria.
Además, se debe informar al enfermo, familiar o persona allegada en quien
hubiera delegado, el resultado del tratamiento y del pronóstico de supervivencia.
CAPÍTULO
19
Publicaciones profesionales
Art.
80. Deber de comunicación a la profesión
1. El dentista tiene el deber de dar a conocer primero a la prensa profesional
especializada los descubrimientos que haya realizado o las conclusiones
derivadas de sus estudios científicos. No deben ser divulgados sin antes
someterlos al criterio de sus compañeros, siguiendo los cauces adecuados.
2. Al publicar un trabajo de investigación clínica de carácter experimental,
los autores harán constar que su protocolo ha sido supervisado y aprobado
por el Comité de Ética correspondiente.
Art. 81. Principio de prudencia en la publicación científica
1. A la hora de publicar, el dentista debe ser consciente de la diferencia
entre una opinión y un trabajo de investigación. Nunca deberá publicar
sobre cuestiones de las que no es competente.
2. En ningún caso debe darse a conocer de modo prematuro o sensacionalista
procedimientos de eficacia no determinada ni reconocida.
3. Es contrario a la ética profesional la explotación publicitaria de
un éxito odontológico en beneficio de alguna persona, grupo o institución.
Art.
82. Deberes de los autores de publicaciones en Revistas científicas
Es deber de los autores:
a) Garantizar que los artículos que someten a los Directores son originales.
b) No enviar un mismo trabajo a más de una Revista.
c) Comprometerse a no falsear los resultados o datos de sus trabajos,
ni plagiar los de otros autores.
d) Redactar su trabajo de manera veraz, sin suprimir ningún resultado,
y reconocer las colaboraciones personales, así como todas las becas y
patrocinios recibidos.
e) Asegurarse de que la autoría de los artículos se limite a quienes han
contribuido de manera significativa a la investigación. Esto implica suficiente
participación para poder asumir responsabilidad pública de sus contenidos,
bien en su diseño y desarrollo, bien en la redacción del borrador o en
la revisión del artículo y su aprobación final.
f) Asegurarse que las citas bibliográficas sean apropiadas y exactas,
sin asignarles inferencias falsas ni sugerir conclusiones que no pudieran
ser extraídas de ellas. Tampoco deben citar referencias de artículos que
no hubieran sido aceptados para publicación o no hubieran manejado personalmente.
Art.
83. Deberes de los Directores de Revistas científicas
Los Directores de las Revistas científicas de la Organización Colegial
española tienen el deber de:
a) Someter a evaluación todos los artículos científicos remitidos para
publicación mediante algún procedimiento de arbitraje anónimo.
b) Asegurar que el proceso de arbitraje sea justo e imparcial, evitando
todo tipo de prejuicios y valoraciones injustas.
c) Mantener la confidencialidad de la correspondencia sobre los artículos
recibidos hasta que hayan sido publicados.
d) Asegurar que la información contenida en los artículos recibidos no
sea difundida a terceros, con la excepción de los árbitros, y que éstos
no la puedan utilizar en su propio provecho cuando les fuera útil.
e) Otorgar a los autores el derecho a apelar contra la devolución de un
artículo, y aceptar sus planteamientos cuando estuvieran justificados.
f) Publicar los artículos tan pronto como sea posible, no dando preferencias
injustificadas a unos sobre otros, ni ejercer vetos.
g) Comunicar a los autores cualquier cambio editorial realizado en el
artículo antes de su publicación, respetándoles el derecho a rechazarlo
si consideraran que los cambios realizados distorsionan sus hallazgos
o resultados.
h) Conceder a los autores el derecho de réplica a las publicaciones, en
el apartado correspondiente.
i) No denegar el permiso para la reproducción de artículos (debidamente
identificados) en otras Revistas, siempre y cuando la reimpresión tenga
el exclusivo propósito de divulgar los hallazgos a un público que, de
otra manera, no podría